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Mazón, ¿responsable político único de la catástrofe?, por THE OBJECTIVE

by Marko Florentino
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¿Mazón, responsable único? Decididamente, no. En las líneas que siguen no se trata de cuestionar la responsabilidad política del presidente de la Comunidad de Valencia en su actuación, o en este caso más bien de su no actuación, por los efectos de la tragedia, sino de reclamar un análisis jurídico riguroso por la no actuación, o deficiente actuación, de las autoridades del Gobierno de la Nación en la prevención de dicha tragedia. 

En un Estado de Derecho como el que proclama nuestra Constitución en su artículo primero, las responsabilidades de las distintas autoridades no se pueden establecer por el juego de intereses o decisiones políticas o por el juego de la opinión pública, sino exclusivamente por la aplicación de las leyes que rigen la actuación de dichas autoridades. Al respecto resulta inexplicable (o mejor, quizás, sospechosamente explicable desde inaceptables planteamientos políticos de ocultación de responsabilidades), que en las distintas informaciones públicas de las que se tiene noticia no aparezca referencia alguna a la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, que es en este caso, en mi opinión, la base esencial para el análisis del comportamiento de las autoridades estatales concernidas: en concreto, del Ministerio de Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y sobre todo del Ministerio del Interior.

 España es una Nación en la que ha habido trágicos precedentes de catástrofes causadas por desbordamiento de ríos y rotura de presas, que necesariamente deben tenerse en cuenta por las autoridades legalmente obligadas a actuar en la previsión y prevención de riesgos similares.

 Ante las noticias del riesgo de rotura de la presa de Forata y de la peligrosidad del desbordamiento de las aguas del Barranco del Poyo es obligado plantear si las autoridades estatales con competencia al respecto se comportaron como la citada ley les exigía para la prevención de los riesgos previsibles.

 Sobre el particular no cabe su pasividad en la confianza de que dicha previsión y consecuente prevención fuera competencia de la Comunidad Autónoma, eludiendo el ejercicio de las propias, cuando, sobre todo, el Estado dispone de medios para la prevención de los que la Comunidad Autónoma carece.

 Aunque la Comunidad Autónoma tenga competencia en materia de protección civil, según lo dispuesto en el artículo 49.3 de su Estatuto de Autonomía, ese mismo precepto la establece: «Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución». Y la propia ley 17/2015 afirma en su Preámbulo que «este sistema de protección civil se entiende como un instrumento de la seguridad pública integrada en la política de seguridad nacional».

Da la impresión de que por interés político del Gobierno central se está tendiendo un velo de ocultación de sus responsabilidades, para descargarlas exclusivamente en el presidente de la Comunidad Autónoma. El propósito de estas líneas es correr ese velo, para desvelar ante la opinión pública lo que se oculta tras él.

 La arrogancia institucional del presidente del Gobierno tras la tragedia, al referirse al de la Comunidad Autónoma con la afirmación de que «si necesita más recursos, que los pida», evidencia o bien una ignorancia de la ley que debía haberse aplicado en la prevención del riesgo: la Ley 17/2015, en él inexplicable; o más bien un deliberado propósito de trasladar de partida toda la responsabilidad de lo ya producido en el presidente de la Comunidad Autónoma.

 En mi opinión, en la catástrofe de Las Comunidades Autónomas de Valencia y Castilla y la Mancha por la dana, ha fallado de modo estrepitoso la prevención, a la que la ley dedica una parte significativa de su contenido. Empezando por su Preámbulo se lee: «La Ley pone un énfasis especial en la prevención. El proceso empieza por potenciar el conocimiento sobre los riesgos como medio para preverlos y anticiparse a sus consecuencias dañosas incorporando como una actuación diferenciada la de la anticipación». En esa línea gran parte de su contenido dispositivo se dedica al diseño de los instrumentos de prevención: en concreto su Título II, que debe ser el marco especial de análisis del comportamiento del Ministerio de Transición Ecológica y el Reto Demográfico y del Ministerio del Interior. 

El punto central del obligado análisis debe fijarse en el hecho de la no declaración de emergencia de interés nacional (Capítulo VII- Emergencias de Interés Nacional) ante las noticias antes aludidas, provenientes de organismos del Estado: AEMET y Confederación Hidrográfica del Júcar, noticias que debieron alertar sobre la dimensión del riesgo perfectamente previsible, y que lo mismo que llegaron a las autoridades de la Comunidad Autónoma, debieron llegar al Ministerio de Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y por su intermedio al del Interior.

Comenzando por el primero de los citados ministerios, debe destacarse su competencia en la materia de aguas. Según el RD 503/2024, que establece su estructura orgánica, uno de los órganos superiores inmediatamente dependientes del Ministro (Art. 1. 4 b)) es la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, en la que se integra la Dirección General de Aguas, con competencias establecidas en su artículo 6, entre las que se incluye «la coordinación de la evaluación y gestión de los riesgos en el estado de las masas de aguas, así como los causados por las inundaciones». A través de esa Dirección General están adscritas a la Secretaría de Estado las Confederaciones Hidrográficas, y en concreto la del Júcar, organismo autónomo. ¿Qué hizo ese Ministerio ante el riesgo previsible? ¿Es explicable que las informaciones que debieron manejar los organismos de la Comunidad Autónoma, base de la eventual responsabilidad política de su presidente, no las tuviera ese Ministerio, y en función de ellas no contactara, o debiera contactar, con el del Interior, para que pudiera ejercitar las facultades que la ley le atribuye? 

 Vayamos ahora con este Ministerio. En el Capítulo II de la Ley de constante cita su artículo 12 establece una: «Red de Alerta Nacional de Protección Civil» (artículo 12.1. b), que es un sistema de comunicación de avisos de emergencia a las autoridades competentes, cuya gestión «corresponderá al Ministerio del Interior, a través de la Central Nacional de Seguimiento de Emergencias de Protección Civil” (Art. 12.2) ¿Qué hizo en el caso que nos ocupa ese Ministerio? 

Pero vamos al punto central de estas consideraciones, que es el de la no declaración de la emergencia de interés nacional. Es conveniente aquí la trascripción de los correspondientes preceptos: el artículo 28 («Artículo 28. Definición») Dispone que: «Son de emergencias de interés nacional:

  1.  
  2. Aquellas en las que es necesario prever la coordinación de Administraciones diversas porque afectan a varias Comunidades Autónomas y exijan una aportación de recursos a nivel supraautonómico. 
  3. Las que por sus dimensiones efectivas o previsibles requieran una dirección de carácter nacional» 

Ante las noticias antes referidas de la posible rotura de la presa de Forata o el posible desbordamiento del Barranco del Poyo ¿Acaso no era previsible la dimensión de los efectos de una u otra emergencia a efectos de poner en marcha de inmediato las medidas de prevención adecuadas para evitar la pérdida de vidas y daños materiales?

Los artículos 29 y 30 regulan, respectivamente, la «Declaración» y los «Efectos». 

«Articulo 29. Definición. 

En los supuestos previstos en el artículo anterior, corresponderá la declaración de interés nacional al titular del Ministerio del Interior, bien por propia iniciativa o a instancia de las Comunidades Autónomas, o de los Delegados del Gobierno en las mismas, (…)» 

 «No es aventurado sospechar que estamos ante una actitud de hipertrofiar la responsabilidad del presidente de la Comunidad, cuyos medios eran escasos en comparación con los del Gobierno»

No pretendo discutir que el presidente de la Comunidad Autónoma pueda soportar la responsabilidad por no haber instado del Ministerio del Interior la declaración del interés nacional; pero si al Delegado del Gobierno la ley le atribuye la misma facultad ¿por qué se atiende solo a su no ejercicio por uno y no por el otro? Pero, sobre todo, si al ministro del Interior la ley le atribuye la potestad de declarar la emergencia de interés nacional por propia iniciativa, no condicionada a una petición previa ¿como se explica que no la ejercitase? ¿Acaso su omisión puede ampararse en la del presidente de la Comunidad ¿Por qué, pues, la referencia cerrada ante la opinión pública de toda la responsabilidad al presidente de la Comunidad Autónoma?

 No es aventurado sospechar que estamos ante una insidiosa actitud política de hipertrofiar la responsabilidad del presidente de la Comunidad, cuyos medios de acción preventiva eran muy escasos en comparación con los del Gobierno central, (no se olvide), para ocultar la responsabilidad de éste, que sí disponía de los medios idóneos para la prevención.

 Se está centrando políticamente el análisis de los diversos comportamientos en el momento en el que la catástrofe se había abatido ya sobre las poblaciones afectadas, cuando lo obligado es centrarlo en el momento precedente, en el que se podían haber movilizado los adecuados medios de previsión y sobre todo de prevención. Desde esa perspectiva temporal resulta sorprendente que la opinión pública esté centrada en sí el presidente de la Comunidad se incorporó al CECOPI a una hora u otra, cuando en todo caso la desgracia ya no tenía remedio posible. 

 El artículo 30 de la Ley dispone: 

«Artículo 30. Efectos. 

  1. Declarada la emergencia de interés nacional, el titular del Ministerio del Interior asumirá su dirección, que comprenderá la ordenación y coordinación de las actuaciones de los recursos estatales, autonómicos y locales del ámbito territorial afectado, sin perjuicio de los dispuesto en la ley para los Estados de alarma, excepción y sitio y en la normativa específica sobre seguridad nacional» 

Y entre esos recursos está, nada menos, que la posible intervención de las Fuerzas Armadas, a las que se refiere y autoriza el artículo 37 de la Ley, que establece, no solo la intervención de la Unidad Militar de Emergencia, sino ello «sin perjuicio de la colaboración de otras unidades que se precisen». ¿Cuál hubiera podido ser el efecto de la movilización de todos los recursos del Estado por el Ministerio del Interior para la prevención de la catástrofe, y no ya para la reparación de sus consecuencias? Es ahí donde considero que debía centrarse el análisis jurídico y político del tristísimo caso.





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